SOBRE LOMOS DE BURROS O REDUCIDORES DE VELOCIDAD
Expresiones del Partido GEN de Concepcion del Uruguay
Si hemos transitado por las calles de nuestra ciudad nos habremos encontrado con los nuevos "lomos de burro" o "reducidores de velocidad" que recientemente ha construido nuestra municipalidad.
Pero tambien, lo mas probable, es que en alguna de nuestras charlas de vecinos habra surgido el comentario de los que han padecido alguna de esas obras.
Surgen preguntas, como por ejemplo: ¿quien ha planificado la ubicacion? ¿porque no estan debidamente señalizados?
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 del 23/12/1994, tiene otras modificatorias como la 25.965 del 21/12/2004 y la 26.363 del 30/04/2008 que amplian algunos puntos específicos como por ejemplo en la última se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
En principio la Ley y la jurisprudencia han establecido que no se pueden poner obstaculos a la circulación, excepto en cruces peligrosos o de avenidas muy transitadas, como que no puede superar los cinco centimetros, tienen que tener una rampa de un metro para ascenso y descenso y dos metros de lomo propiamente dicho, pero lo fundamental es la correcta señalización que debe establecerse 300 mts. antes, luego a los 150 mts. y sobre el obstaculo, que fue lo que no existió en el caso de los lomos locales.
Es un tema que puede servir para debatir, pero haciendo hincapié en la seguridad de los coductores de vehículos y tambien la de cuidar las cuentas públicas evitando juicios innecesarios por descuidos al realizar la obra en la calle, como ocurrio en muchas ciudades de nuestro pais como por ejemplo Bragado o Rosario (por mencionar algunas), considerando que la normativa los considera como un elemento excepcional.
Seguramente coincidiremos en que quizas falta mas control de velocidad en nuestras principales calles o avenidas de intenso transito, pero lo que poco se ve son: carteles indicadores en las esquinas, demarcacion de avenidas, carteles con velocidades maximas autorizadas, planificacion de instalacion de nuevos dispositivos de semaforos, mejor distribucion del personal de transito y de la Guardia Urbana para educar y/o prevenir, etc.
Quizas la medida de construir lomos de burro para reducir velocidad y asi brindar seguridad a peatones y automovilistas, produce mas y peligrosos accidentes ante la irrupcion repentina de un lomo de burro ubicado en un lugar incorrecto y sin la señalizacion correspondiente. Quizas evitamos un choque, pero su incorrecta construccion generará inumerables roturas y daños en los vehiculos que diaria y mansamente pasan para llegar al trabajo, llevar un hijo a la escuela, o disfrutar un paseo por nuestra ciudad.
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
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